Auto 1116/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Referencia: Expediente CJU-928.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Esteban Arroyave García presentó demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con el fin de que: (i) se declare la existencia de un contrato laboral y, (ii) en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales[1].
2. El 26 de noviembre de 2013, el señor Arroyave García celebró contrato de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Rural de Portachuelo y en la Institución Educativa Cultural Mutambe del Municipio de Amalfi[2].
3. Indicó que celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, con el objeto de apoyar la prestación del servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de los establecimientos educativos oficiales en los municipios no certificados del Departamento de Antioquia, según el procedimiento establecido para la ejecución de los contratos interadministrativos 46000000497, 4600001570, 4600003376 celebrados entre el Departamento de Antioquia, la Secretaría de Educación del mismo departamento y la Institución Universitaria Pascual Bravo[3]. Agregó, que prestó sus servicios de forma subordinada, cumplía un horario de ocho horas diarias de lunes a sábado y sus funciones estaban directamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la institución educativa.
4. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2018 presentó sendas solicitudes ante la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia con el fin de que esas entidades reconocieran la existencia de una relación laboral.
5. Las entidades mencionadas negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el señor Arroyave García[4].
6. El 6 de diciembre de 2018, el señor Arroyave García, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Pretende que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordene el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
7. El 15 de enero de 2019 la demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 30 de septiembre de 2020, rehusó la competencia para conocer del asunto. En particular, sostuvo que:
( ) el presente proceso tenía similares características a otros en los cuales se demandó por las mismas razones y en los cuales se terminó absolviendo por no haberse probado que los demandantes ejercieron funciones de trabajadores oficiales razón por la cual se imponía su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que se acepta de plano que en realidad ejerció labores certificadas y no de aquéllas propias de un trabajador oficial; en consecuencia, no se cumple el presupuesto de competencia general consagrado en el artículo 2.1[5] de la Ley 712 de 2001 que establece que es inescindible que el conflicto se genere directa o indirectamente en el contrato de trabajo y por ende necesariamente independiente de la forma de contratación, para que prosperen las pretensiones o siquiera se pueda condenar, es necesario acreditar que el demandante desempeñó como trabajador oficial y en este proceso, claramente las funciones eran administrativas ( )[6].
En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en lo previsto en el artículo 2.1[7] de la Ley 712 de 2001.
8. El 5 de octubre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 26 de octubre de 2020 propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que, dentro de los anexos de la demanda, obra una constancia laboral de la Directora de Extensión y Proyección Social de la Institución Universitaria Pascual Bravo y de la Alcaldía de Medellín que certificó las funciones desempeñadas y la vinculación contractual de las partes[8]. En particular, que las actividades desempeñadas por el actor corresponden al mantenimiento de la planta física, labores de mampostería, fontanería, carpintería, jardinería, pintura y tubería, prestadas por el demandante a la Institución Universitaria Pascual Bravo (establecimiento público del orden municipal), las cuales son propias de un trabajador oficial. Agregó, que esas mismas actividades fueron desarrolladas en los años 2014 y 2015.
Así pues, el juzgado indicó que el asunto tenía que ver con los derechos laborales de una persona que cumplió las funciones de un trabajador oficial. De ahí que el asunto deba ser debatido ante el juez laboral, pues está en discusión un interés litigioso propio de un trabajador oficial, cuya competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral. En esa medida, la autoridad concluyó que, conforme a las reglas de competencia previstas en los artículos 104[9] y 105[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) el asunto debía ser tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
9. Mediante oficio del 15 de mayo de 2021, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional.
10. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora[11].
11. El 9 de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[13] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[20].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.
(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Juan Esteban Arroyave García contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordene el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades con jurisdicción.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi fundamenta su decisión en el artículo 2.1[21] de la Ley 712 de 2001 que establece que es necesario que el conflicto se genere directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por lo que para que prosperen las pretensiones o siquiera se pueda condenar, es necesario acreditar que el demandante se desempeñó como trabajador oficial.
De otra, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín propuso el conflicto con fundamento en los artículos 104[22] y 105[23] del CPACA, según los cuales corresponde a la jurisdición ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de asuntos en los que se discuten derechos de una persona que cumplió funciones de trabajador oficial. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.
Asunto objeto de análisis y metodología de decisión
5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Para ello, se referirá a: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir, de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios; y luego (ii) resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las pretensiones relacionadas con la existencia de una relación laboral con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[24]
6. En Auto 492 de 2021[25], esta Corporación realizó el análisis de: (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales[26]; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con el Estado y conflictos relacionados con contratos estatales[27]; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios[28]. Con fundamento en estos elementos concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales con el Estado, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
7. La Corte expuso que, cuando existe certeza de la existencia del vínculo laboral y no se discute la existencia de una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones ejercidas por el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. No obstante, precisó que esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago consecuente de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar: (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, el juez de lo contencioso administrativo es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
8. De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicó la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente oculta en sucesivos contratos de prestación de servicios. En concreto, La Corte estableció la siguiente regla de decisión:
de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
9. En síntesis, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, aparentemente encubierta mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto: (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico habilitó para controlar y revisar los contratos estatales y calificar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto; (ii) por regla general, es la jurisdicción que el Legislador previó para debatir la validez de actos administrativos y, (iii) dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.
10. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
11.1 Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.
11.2 Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Juan Esteban Arroyave García.
11.3 El actor presentó demanda en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordene el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
11.4 Dentro de las pruebas remitidas con la demanda obran las constancias expedidas por la Directora de Extensión y Proyección Social de la Institución Universitaria Pascual Bravo y de la Alcaldía de Medellín al señor Arroyave García por los distintos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015. De acuerdo con estos documentos se certifica que el demandante desempeñó actividades idénticas para cada uno de los contratos celebrados[29]. El actor aduce que la relación en mención correspondió, en realidad, a un contrato de naturaleza laboral y persigue la declaración de esta circunstancia y de las prestaciones correspondientes.
11.5 La controversia formulada por el actor es propia los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque materialmente se debate la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, su criterio, encubren una relación laboral. En consecuencia, solicita el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones debidas.
11.6 La anterior circunstancia conduce a concluir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.
Regla de decisión: La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[30].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Juan Esteban Arroyave García en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-928 al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 2-4. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo 05001333301920200022400 01DemandaAnexos.pdf, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Folio 2.
[3] Folios 14-20.
[4] Folios 21-24.
[5] Artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[6] Expediente digital. Carpeta 05001333301920200022400 31AutoIntL139RemiteProceso.pdf.
[7] Artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[8] De acuerdo con la certificación: El señor JUAN ESTEBAN ARROYAVE GARCÍA, ( ) suscribió un contrato por prestación de servicios desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2013 ( ) y sus actividades son: 1. Abrir y cerrar la puerta de entrada a la Institución Educativa, 2) Atender de primera mano a la comunidad educativa brindando información sobre los funcionarios o servidores que dentro del Establecimiento Educativo pueden absorber dudas referentes a la jornada académica, cupos escolares, calendario y demás novedades administrativas. 3) Realizar mantenimiento de baja y mediana complejidad dentro de la planta física en lo concerniente a labores de mampostería, fontanería, carpintería, jardinería, pintura y tubería. 4) Las demás que el Rector o Director asigne ( ) Folios 2-4,0500133330192020002240001DemandaAnexos.pdf
[9]Artículo 104 del CPACA. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[10] Artículo 105.4 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[11] Expediente digital. Carpeta CJU0000928CC CJU-0000928 Constancia de Reparto.pdf
[12] Ibidem.
[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
[22]Artículo 104 del CPACA. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[23] Artículo 105.4 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[24] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Por medio del cual se resolvió el CJU-317.
[26] En particular, explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal. Asimismo, explicó que elementos como (i) el tipo de vinculación, (ii) la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio y (iii) las funciones que se desempeñan determinan el tipo de condición que ostentan los servidores públicos.
[27] Al respecto, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Lo anterior de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
[28]. El auto indicó que el principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo opera en aquellos casos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales continuas y permanentes entre particulares y el Estado. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo relevante en estos casos es demostrar el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de la función pública por lo que los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.
[29] 1. Abrir y cerrar la puerta de entrada a la Institución Educativa, 2) Atender de primera mano a la comunidad educativa brindando información sobre los funcionarios o servidores que dentro del Establecimiento Educativo pueden absorber dudas referentes a la jornada académica, cupos escolares, calendario y demás novedades administrativas. 3) Realizar mantenimiento de baja y mediana complejidad dentro de la planta física en lo concerniente a labores de mampostería, fontanería, carpintería, jardinería, pintura y tubería. 4) Las demás que el Rector o Director asigne ( )
[30] Auto 492 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.